domingo, 20 de marzo de 2011

Ramón Sampedro: 1 - Entrevista Mercedes Milá

SUICIDIO Y EUTANASIA

El suicidio es un ataque a la propia vida del que lo realiza y es impune en nuestro Derecho, pero esa impunidad no significa la indiferencia del mismo frente a este ya que la vida es objeto de protección en en campo penal, incluso, frente a la voluntad del titular del BJP, que no tiene derecho a disponer libremente de ella, y que, por lo tanto, no está legitimado para autorizar a los demás a que lo maten. 1

No se puede castigar a quien atente contra su propia vida, bien porque si el suicidio se consuma, no se puede castigar a un muerto, o bien, porque si no se consuma carece de sentido, desde el punto de vista preventivo general y especial, imponer una sanción a quien ha demostrado tener poco interés en la vida terrenal, sin mencionar que el castigo sería, seguramente, un problema añadido a su ya problemática existencia. No obstante, cuando en la toma de decisión del suicidio o en la ejecución del mismo intervienen terceras personas, el legislador no ha querido que la impunidad del suicidio beneficie a personas distintas del suicida y ha tipificado en el art. 143 CP una serie de conductas de participación en el suicidio que, de otra forma, probablemente hubieran quedado impunes sobre la base del principio de accesoriedad de la participación.

El suicidio debe ser un acto autónomo y dependiente totalmente de la voluntad del suicida. Se dice que el suicidio es, la consecuencia de una situación psíquica conflictiva pero también es un acto supremo de libertad. Si en el ejercicio de ese acto de libertad, una persona adulta decide suicidarse, las formas de participación y favorecimiento doloso por parte de terceros en esa decisión sólo pueden castigarse en la medida en que exista un precepto especifico que así lo disponga expresamente.

Desde el plano doctrinal y de lege ferenda se formulan propuestas de despenalización, incluso, Jakobs (1999) sostiene que debe considerarse impune la ayuda ejecutiva al suicidio, siempre que este sea un acto razonable de una persona autónoma y responsable, pero esto no siempre es así, no es lo mismo, respetar la voluntad de un anciano enfermo en estado terminal y que quiere poner fin a su sufrimiento que el deseo de morir de un joven en su primer fracaso amoroso o tras haber suspendido un examen.

Lo lógico sería que en los casos en los que la decisión del que no quiere vivir más debe ser respetada y facilitada en su ejecución (por ejemplo: en los casos de enfermedad mortal irreversible con grandes padecimientos) deben ser entendidas desde el punto de vista de diferentes autores como una causa de justificación y con una regulación legal especifica de las formas y requisitos necesarios para que ésta pueda llevarse a cabo.

TIPICIDAD.

Desde este punto de vista, son tres las conductas de participación en el suicidio que, como delitos autonomos respecto al homicidio o al asesinato, se describen en el art. 143 CP:
1) La inducción.
2) La cooperación.
3) La cooperación ejecutiva.

Naturalmente, para poder castigar la tentativa de inducción o cooperación al suicidio tiene que haber comenzado los actos ejecutivos de este hecho.

INDUCCIÓN AL SUICIDIO


La acción consiste en inducir a otra persona a que se suicide. La inducción ha de ser:

1) Directa.
2) Eficaz.

Da igual cual sea el método empleado para hacer surgir la determinación de quitarse la vida en el otro.

El suicida debe decidir quitarse la vida a causa de la inducción, no obstante, hay que tomar en cuenta que, no existe inducción si el suicida estaba ya decidido a quitarse la vida, el problema surge en como demostrarlo. Además de esto la voluntad de quitarse la vida debe ser, LIBRE y CONSCIENTE, de tal manera que si el suicida es incapaz de autodeterminarse, se convierte en un mero "instrumento" del inductor que, al tener el dominio del hecho, actúa en realidad como una verdadero autor, mediato, de homicidio o asesinato.

Otra cosa, es el caso de la provocación al suicidio mediante el engaño, cuando se crea ficticiamente una situación de la que se prevé se derive una reacción que lleve a alguien a matarse. Ejemplo: Decirle a una persona que tiene cancer y que morirá en dos meses padeciendo de fuertes dolores, sin insinuarle para nada la posibilidad del suicidio pero conociendo su psicología y presumiendo cual será su reacción.: el suicidio, que en efecto se produce (en este caso según Muñoz Conde, no debería hablarse de inducción sino de cooperación al suicidio en comisión por omisión).pues la ficción de enfermedad se crea en una situación para la vida del presunto enfermo, lo que es suficiente para afirmar la posición del garante del que crea la ficción, más aun si este es médico.

En el llamado "doble suicidio por amor" o en general en los "pactos suicidas" , en los que muchas veces uno de los pactantes sobrevive, cabe castigar al superviviente por la inducción al suicidio del otro, y si los dos sobreviven al intento, a los dos, ya que siempre habrá una "inducción mutua".

Solo es posible la comisión dolosa; sólo existe inducción al suicidio cuando el suicida haya sido intencionalmente inducido a darse muerte. El dolo del inductor debe referirse, por tanto, al suicidio.




1. Si el Estado no es totalitario y damos cabida a las teorías individualistas ¿No es un acto de libertad?. ¿No podemos disponer de nuestra propia vida cuando se nos antoje?. ¿Quien es el Estado para obligarnos a no renunciar a ese BJP que es la vida, PROPIA E INDEPENDIENTE?

COOPERACIÓN AL SUICIDIO

La acción consiste en realizar actos de cooperación al suicidio, pero esta cooperación debe llevarse a cabo con "actos necesarios". Teniendo en cuenta que en el art. 28.b CP se considera autores a los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se habría efectuado , habrá que entender aqui por "acto necesario" , un acto de cooperación sin el cual el suicidio no se hubiera llevado a cabo. De este modo, quedan fuera del ambito del art. 143.2, los actos de complicidad, es decir, los actos no necesarios.

En la doctrina se discute la posibilidad de cometer el delito de cooperación al suicidio por omisión. En la práctica, la punibilidad de la cooperación al suicidio por omisión depende de la prueba del dolo del cooperador. Muchas veces las conductas pasivas que favorecen el suicidio de otra persona no son más que imprudencias de quienes, por razones profesionales o familiares, tienen la obligación de controlar y vigilar a depresivos con tendencias suicidas y negligentemente dejan a su alcance productos tóxicos o armas de fuego. Pero normalmente la calificación para estos casos será la de homicidio por imprudencia si se dan los requisitos exigidos.

Solo es posible la comisión dolosa. El que coopera con actos necesarios al suicidio de otro ha de conocer la voluntad de privarse de la vida de la otra persona y querer ayudarle ha conseguir su propósito.

COOPERACIÓN EJECUTIVA AL SUICIDIO

Aqui no solo se coopera sino que se lleva esta cooperación hasta el punto de ejecutar la muerte del que no quiere vivir más.

en proceso...

ASESINATO

Art. 139 CP: "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:"

1º.-Con alevosía.

2º.-Por precio, recompensa o promesa.

3º.-Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

En el código penal se define la alevosía (art.22,1º), cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tiende objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente, por ejemplo, al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse- Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible.

HOMICIDIO Y SUS FORMAS

I) ANÁLISIS DEL TIPO (art. 138)

A) Consideraciones generales:

Ante las teorías de la intervención del Estado totalitario respecto a la disposición sobre la vida de sus ciudadanos, se plantean hoy en día las llamadas teorías individualistas que alaban la idea de que está el individuo antes que el Estado y no al revés.

B) Bien jurídico protegido:

El bien jurídico protegido es la vida humana independiente. El propio Tribunal Constitucional entiende que lo que se protege es al ser humano que está vivo. Cuando decimos "vivos" se nos viene a la cabeza diferentes interrogantes, asociadas algunas de ellas, tal vez, al código civil, pero, ¿qué significa esto, vivo?. Para aclarar esta cuestión es necesario hacer las observaciones siguientes:
    a) El art. 15 de la Constitución se dirige al Estado al que advierte de la prohibición de privar de la vida a una persona y, a la vez, protege al ciudadano para que nadie pueda privarle de su vida.

    b) ¿Puede uno disponer libremente de su vida o no puede?. Nuestro derecho no da respuestas concluyentes y trata de decirnos que la vida es un bien indisponible. Últimamente se viene a decir que cuando el Estado castiga estas conductas es porque la persona a la que se protege no quiere o desea que voluntariamente se le quite la vida, es decir, la vida humana independiente sólo es disponible para el propio sujeto, pero no para terceros (por ejemplo, el suicidio).

    c) ¿Cuándo ha nacido uno y cuándo ha muerto?. Para mejor entender esta cuestión, nuestro derecho ha impuesto un límite mínimo y otro máximo.

      1 - Limite mínimo: ¿cuándo se tiene por nacida una persona?. El Código Civil dice que a partir de las 24 horas enteramente desprendido del seno materno.Para el derecho penal es ya desde que nace siempre que sea viable,es decir, que tenga aspecto humano. Entonces ¿cuándo se nace?. El Código Penal nada dice y se inclina a que habrá vida humana independiente cuando se haya producido un ataque independientemente de la de la madre.

      2 - Límite máximo: ¿cuándo se deja de ser humano de una forma independiente?, es decir, ¿cuándo se muere?. Este problema si está regulado por el R.D.de 1999 sobre trasplantes en base a dos parámetros:

      Primero: cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias una vez transcurridos cinco minutos consecutivos y realizadas las oportunas maniobras de reanimación.

      Segundo: cese de las funciones encefálicas del cerebro (encefalograma plano).
C) ELEMENTOS DEL TIPO

La CONDUCTA TÍPICA es "matar a otro", pero, ¿quién puede cometer este delito y contra quién?

El SUJETO ACTIVO puede ser cualquiera.

El SUJETO PASIVO es ¿contra quién?, es decir, es "el otro" a quien se mata y puede ser cualquiera, aunque hay especificidades como el rey, el príncipe heredero, jefes de estado extranjeros, etc., donde la pena a imponer se agravará. Existen también especificidades por el objeto y medios utilizados como, por ejemplo, delitos de asesinato, de terrorismo, de genocidio, etc.

Nota: tanto para los delitos de homicidio como de asesinato, ya sean por imprudencia o dolosamente, habrá tantos delitos como personas se hayan matado (piénsese,por ejemplo, en un atentado con bomba en el cual mueren muchas personas). La conducta típica que se castiga aquí es matar a otro. Lo que se castiga es el resultado y, por ello, el legislador dice que no se puede matar, es decir, se esta prohibiendo matar y sirve cualquier medio racional empleado ya sea físico como psíquico.

COMISIÓN POR OMISIÓN: ¿Se puede matar sin hacer nada?. Si (por omisión ), por ejemplo, pensemos en la enfermera que no pone la medicación y a consecuencia de ello muere su paciente. Nuestro derecho regula en el art. 11 la figura de la comisión por omisión que está sujeta a los siguientes presupuestos:

    1 - Es un delito de resultado porque existe un deber jurídico de actuar, que se omite.

    2 - Hay un resultado de muerte que se hubiera evitado si se hubiese actuado. (Nota: es lo que se conoce como "posición de garante" que tiene como cometido garantizar la vida de una persona, ya sea de -forma legal- por ej: -policías o bomberos- o de forma -contractual- por ej: una enfermera que se contrata para cuidar de una persona -y, también, en los casos de ingerencia).

LA CAUSALIDAD: debe darse una relación de causa-efecto entre la acción y el resultado de muerte. En este sentido, la teoría tradicional que se refería al principio de que "la causa de la causa es causa del mal causado" no vale para determinar jurídicamente quien es el responsable de la muerte. Posteriormente tuvo aceptación la llamada teoría de la causa eficiente, es decir, postulaba que el resultado de muerte debía producirse por el empleo de un medio eficaz y cierto sin el cual esta no se hubiere producido. Por último, cabe citar la teoría de la imputabilidad objetiva donde la mera teoría causal va a tener trascendencia si la trasladamos al derecho. La Teoría de imputabilidad objetiva viene a decirnos que si hay relación es porque el comportamiento es objetivamente aplicable al resultado de muerte, esto es, ha de existir una relación entre la valoración de la norma jurídica y el resultado producido.

II) LA JUSTIFICACIÓN

Cabe referirse en este apartado a dos supuestos: el consentimiento y el cumplimiento de un deber.

    a) El consentimiento es la disponibilidad del bien jurídico protegido por parte del sujeto pasivo. En nuestro derecho el consentimiento no libra de responsabilidad cuando hay homicidio. En las lesiones rebaja la pena pero las castiga igualmente.

    b) El cumplimiento de un deber: en estos supuestos se mata a otro pero en cumplimiento de un deber, por ejemplo, el verdugo, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado,etc. En nuestra legislación se dice que tienen la obligación de defender la seguridad de los ciudadanos, especialmente, la vida e integridad ,siempre que no haya otra forma de evitarlo

III) LA CULPABILIDAD

Dentro de este apartado nos vamos a referir al dolo (directo y eventual), al homicidio preterintencional y al homicidio imprudente.

A) EL DOLO

Podemos hablar de homicidio doloso cuando concurre en el resultado de muerte los elementos de la "intencionalidad" y del "conocimiento", es decir, "saber y querer" (el art. 138 del C. Penal dice que "el que matare a otro, será castigado como reo de homicidio a ...)

¿Qué ocurre con el que mata estando borracho o con el que se defiende queriendo matar?, por ejemplo. Aquí el dolo es compatible con todas estas situaciones.

La conducta dolosa estudiada anteriormente podemos definirla como "dolo directo", pero, ¿qué es el dolo eventual?. Se produce esta conducta cuando no se quiere matar pero se mata. El sujeto produce la muerte de otro pero no quiere matarlo aunque sabe que puede hacerlo y, en vez de evitarlo. acepta el resultado de muerte.(por ejemplo, un comando terrorista coloca una bomba avisando de su ubicación y esta explota antes de que puedan localizarla ocasionando varias muertes. La cuestión en estos casos es que podría darse la hipótesis de que no se produzcan victimas porque se hubiese localizado a tiempo la bomba o no hubiese estallado por algún fallo mecánico pero, en todo caso, existe un riesgo previsible.
    1 - Relaciones entre el dolo y el error: en primer lugar hay que referirse a aquellos supuestos en que se produce "error en la persona" e imaginemos que yo quiero matar a mi deudor y, por confusión, mato a mi vecino. La doctrina y la jurisprudencia entienden que, en estos casos, el error da igual y que el homicidio es doloso. En segundo lugar hablamos de lo que se conoce como "error en el golpe", por ejemplo, realicé un disparo contra mi vecino y fallo matando a otra persona que pasaba por allí. Aquí se cometen dos delitos: un homicidio doloso en grado de tentativa porque no llegó a matar a mi vecino al errar el disparo y un delito de homicidio imprudente por producir la muerte a la persona que pasaba accidentalmente por allí. La doctrina y la jurisprudencia dicen que la conducta realizada debe ser dolosa.

    2 - Dolo general: la doctrina dice al respecto que es irrelevante la conducta empleada si se da el resultado de muerte y, en todos estos supuestos, la conducta se reputa dolosa.(por ejemplo, estrangulo a una persona y, creyéndolo muerto, lo despeñó por un barranco muriendo posteriormente).
B) HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

El termino preterintencional se refiere a aquellos supuestos en que la conducta realizada va "más allá de la intención", por ejemplo, es cuando uno quiere causar una lesión, se le va la mano y lo mata sin intencionrle doy a uno un puñetazo, cae de espaldas y muere a consecuencia de un fuerte golpe en la cabeza. La solución sería un delito doloso de lesiones en grado de tentativa (que es lo que quería hacer y no lo he conseguido) y un delito de homicidio imprudente (porque he omitido el deber de cuidado).

C) HOMICIDIO IMPRUDENTE

Podemos definirlo como la producción no querida de una muerte, realizado mediante un comportamiento activo u omisivo descuidado y sin la diligencia debida.

Es necesario que se den dos requisitos:

1) Falta de diligencia debida.
2) Debe existir el factor de previsibilidad.

El derecho no nos dice que se entiende por "diligencia debida" y nos remite a las normas sociales que son las que nos indicarán que debemos ser cuidadosos y diligentes. En el homicidio imprudente el resultado ha de ser previsible y se ha de ocasionar necesariamente la muerte, por lo que no cabe la tentativa ni bastará con causar otro tipo de lesiones en la persona. Existe una clasificación de la imprudencia con resultado de muerte como imprudencia grave, leve e imprudencia profesional.
    1 - Imprudencia grave: se produce cuando el deber de cuidado que se omite es muy importante, pero, ¿cuándo es grave?, hay que partir del cuidado que tendría una persona poco cuidadosa y la imprudencia sería grave cuando ni siquiera se realiza aquello que una persona poco cuidadodosa hubiera hecho.

    2 - Imprudencia leve Se realiza cuando se omite aquella diligencia que haría cualquier persona cuidadosa.

    3 - Imprudencia profesionales aquella que realizan personas a quienes se exige un cierto riesgo hacia los demás y por ello se les reclama un especial deber de cuidado, por ejemplo, un cirujano, un conductor de autobús, etc.
Hay que distinguir entre la "impericia" (aquella persona que carece de la pericia necesaria para ejercer su profesión y, sin embargo, esta obligado a tenerla por su titulación) y la "negligencia profesional" (lo tiene todo y, sin embargo. ese día no hace su trabajo como cabría esperar y realiza una conducta imprudente con resultado de muerte).

IV) PENAS

E1 homicidio doloso se castiga con una pena de 10 a 15 años de prisión.(art.l42). El homcidio imprudente grave será castigado con una pena de 1 a 4 años (art.l42).

El homicidio imprudente leve será castigado como una falta contra las personas a una pena de multa de 1 a 2 meses(art.621-2).

Notar Las muertes por imprudencia por accidentes de tráfico y por armas de fuego, llevarán aparejadas, además, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y la de tenencia y porte de armas de fuego de 1 a 6 años.

La imprudencia profesional con resultado de muerte llevara aparejada, además de la pena que corresponda, la inhabilitación especial para el ejercicio de oficio, cargo o profesión por un período de 3 a 6 años.

PROBLEMÁTICA RESPECTO A LOS ACCIDENTES DE TRÁFICO CON RESULTADO DE MUERTE POR IMPRUDENCIA

Hoy día hay una cierta tendencia a desechar el viejo uso de que toda muerte por imprudencia en tráfico ha de ser considerada como falta en el 99% de los casos. En estos casos no interviene el Fiscal y lo que en verdad interesa son las indemnizaciones de tipo económicas.

La postura más critica denuncia que en España no se persigue con todo rigor este tipo de delito imprudente

Para resolver, de alguna manera, esta problemática se han adoptado las siguientes teorías:

    1ª - Principio de confianza: Se refiere al hecho de que no se puede prever un comportamiento extraordinario por parte del conductor(es).

    2ª - Principio de la conducción dirigida: Uno tiene que ser dueño del vehículo, es decir, no podemos objetar que "el coche no lo he dominado" o que "no me han respondido los frenos".

    3ª - Principio de la seguridad en la conducción por ejemplo, cuando pasamos cerca de una procesión, la salida de una escuela, un parque de recreo con niños jugando, etc.
En estos casos, si hay culpa de la víctima, esto puede convertir la imprudencia de grave en leve.

PROBLEMÁTICA DE LA MUERTE POR IMPRUDENCIA COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD MÉDICA

En estos casos sólo se castigará al medico en los casos de omisión y por impericia profesional, no siendo jurídicamente relevantes los errores en la apreciación del diagnóstico.

V) FORMAS DE PARTICIPACIÓN

A) CONSPIRACIÓN, PROVOCACIÓN Y PROPOSICIÓN

Estas formas de participación se castigarán, en todo caso, si así vienen reguladas en el propio Código Penal.

    a) La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.

    b) La provocación se dará cuando se provoca a otro para que mate a una persona pero si concurren otros elementos como la radiodifusión , la televisión, prensa, u otros medios que inciten a la perpetración del delito.

    c) La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otro u otros a la ejecución del mismo.

La pena que se impondrá en estos supuestos será la inferior en uno o dos grados a la que corresponda por el delito consumado.

B) LA TENTATIVA

Esta forma de participación se produce cuando se intenta, sin conseguirlo, cometer el delito. Para una mejor comprensión de esta figura delictiva es importante tener en cuenta los siguientes elementos:

    a) Actos preparatorios impunes. ¿Cómo se distinguen los actos preparatorios que no son impues de la tentativa?. En la tentativa los actos preparatorios, en principio, no se castigan ya que si bien puede deducirse que existe una intención, esta no ha empezado a realizarse como si ocurre con la tentativa y, de aquí la dificultad de entender a la hora de distinguirlos.

    b) La dilatación temporal:,es decir, el tiempo que pasa. Si la muerte es consecuencia del ataque hay homicidio consumado y da igual el paso del tiempo.

    c) Diferencia con las lesiones consumadas: el problema viene a la hora de distinguir entre las lesiones dolosas consumadas y la tentativa homicida ¿Cuál es la solución?: Habrá que acudir a la intencionalidad en la realización de la conducta, esto es, si hay intención de lesionar será un delito doloso de lesiones, y si existe intención de matar será una tentativa de homicidio.

    Para ello, se tendrán en cuenta una serie de datos como los hechos anteriores, medios empleados, lugar de dirección del ataque, número de ataques, etc. los cuales pueden ser apreciados para dilucidar si ha habido o no intención de matar. Por otra parte, los actos posteriores "el después" también denotan la intencionalidad del agresor.

Penas: el homicidio en grado de tentativa se castigará con una pena de dos años y medio a diez años de privación de libertad.

VI) OTRAS CUESTIONES

A) Autoría: El que mata es el autor, aunque también caben la coautoria, la inducción y la cooperación necesaria para la comisión de estos delitos. Aquí entra en juego lo que se conoce como la "Teoría del pacto",es decir, todos los que se pongan de acuerdo para cometer el delito son autores con independencia de si han sido o no los ejecutores directos del mismo.

B) Pena: La regla general es que el homicidio se castiga con una pena de 10 a 15 años e inhabilitación absoluta por el tiempo de 5 a 20 años.

Especial importancia tiene a estos efectos la circunstancia mixta de parentesco, que presenta la particularidad de que en algunos delitos puede ser causa de atenuación de la pena (por ejemplo en los delitos contra el patrimonio) y en otros agrava la pena como ocurre con los delitos contra las personas).

C) La responsabilidad civil: Cuando se comete un delito no sólo se castiga con una determinada pena. sino que también suele acarrear una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el mismo. Pero ¿quiénes son los perjudicados por la muerte de una persona? En principio los que tengan alguna relación con el fallecido y no sólo a nivel familiar, sino de amistad, afectivo, etc., es decir, el perjudicado no tiene porque ser el heredero. A este respecto citaremos la "Ley 95/1995 de Ayuda y Asistencia a Victimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual", que va dirigida a los cónyuges no separados, hijos, parejas de hecho con al menos dos años de convivencia, etc. como receptores de las indemnizaciones a que hubiere lugar, con la particularidad de que el Estado garantizará las compensaciones económicas para los casos en que el propio condenado no pudiera cubrirlas. Es de importancia, también, la "Ley 30 795 de Seguro de Responsabilidad Civil por Accidentes de Tráfico", que se suele aplicar para otros tipos de accidentes por los propios Tribunales.

domingo, 13 de marzo de 2011

DETENCIONES ILEGALES

Este delito lo encontramos tipificado en el art. 163 CP, en el encontramos una delimitación del sujeto activo puesto que hace referencia a "el particular" lo que nos está diciendo, quien puede ser el autor de este delito y en condición de qué. Sin embargo lo que tenemos que tener en cuenta en primera instancia es lo que quiere castigar este artículo y no el sujeto; lo que se quiere castigar aqui es "encerrar o detener a otro privandole de su libertad", es decir, el bien jurídico protegido, es la libertad ambulatoria, la libertad de la persona de desplazarse a su antojo.
En los casos de menores o incapaces, la detención ilegal consiste en el quebrantamiento de la relación de custodia con la persona encargada legalmente de su guarda.
Si el sujeto pasivo es una persona paralítica, en este caso existirá la detención ilegal cuando se les prive de los medios auxiliares para trasladarse.
También podríamos hablar de detención ilegal cuando se narcotiza a la persona, por ejemplo, si se le coloca a una persona un somnifero en la bebida, le estariamos incapacitando al restringir su capacidad de movimientos, esto, claro está, en caso de que el somnifero surja efecto, no olvidemos que podría haber una desviación del curso causal que impidiera que se produjera el resultado esperado.
¿ Y si se produjera el apoderamiento de una persona que carece de voluntad propia? Imaginemos a una persona que está en coma en un hospital y alguien le sustrae de alli y le deja en otro lugar. ¿Podría existir aqui una detención ilegal? ¿y si fuera un niño de tres meses?. El tema es dudoso y la respuesta no es del todo clara.
En definitiva, en el tipo objetivo, la acción consiste en privar al sujeto pasivo de la posibilidad de determinar por si mismo su espacio fisico. Las dos posibilidades del art. 163 son: 1) Encierro. En mueble, inmueble, vehículo, habitación, etc. 2) Detención. Como aprehensión de una persona a la que se le priva de alejarse de un lugar o espacio abierto, atandola, golpeandola, etc.
El tipo subjetivo, contentivo claro está del elemento del dolo, que requiere la voluntad de impedir a alguien el empleo de su libertad ambulatoria.
En cuanto a la antijuricidad, las detenciones y privaciones de libertad llevadas a cabo por personal de seguridad privada, carecen de cobertura legal, excepto lo admitido en el art 490 de la LECrm.
puede darse el caso también de que el sujeto activo crea equivocadamente, que su conducta está justificada (hablamos aqui ya de la culpabilidad) por actuar en el ejercicio de un derecho o con consentimiento del sujeto pasivo.
El delito se consuma cuando se ha producido el resultado de privación de libertad.
En cuanto a los grados de participación en el delito hay que tomar en cuenta diferentes aspecto y circunstancias propias del hecho. Por ejemplo: si alguien proporciona un lugar destinado a la ejecución del delito, sería un cooperador necesario; pero si se encontrara previamente relacionado con los ejecutores, entonces en ese caso seria coautor del delito. Podría también darse la circunstacia de autoría mediata.
La atenuación del tipo básico tiene lugar cuando el culpable diera libertad al detenido dentro de los tres primeros días de su detención sin haber logrado el objetivo que se había propuesto. También cuando el particular que aprehendiera a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad.
En el tipo agravado, son varias las razones por las que el legislador agrava las penas:
1) Por la duración de la detención: para que pueda hablarse de detención ilegal, la persona detenida debe estarlo durante cierto tiempo, pero ¿cuanto tiempo?, pués un tiempo significativo que lleve a la conclusión de que efectivamente, a esa persona, se le ha causado una lesión en ese bien jurídico protegido. Por ejemplo: Si una persona coge a otra por los brazos e impide que se desplace durante unos segundos, no podríamos estar hablando de una detención ilegal, aunque durante muy breve tiempo se le haya retenido contra su voluntad.
2) Por secuestro: Art. 164 CP "el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad que normalmente consiste en pagar un rescate, la liberación de algún preso, etc. Puede darse el caso de que el secuestrado ya no se encuentre con vida en el momento de pedir la condición. El art 164 habla de "poner en libertad" lo que puede dar la impresión de que el tipo exige que el secuestrado esté con vida. Sin embargo esa interpretación no sería del todo correcta ni siquiera en el plano gramatical, y mucho menos en el sistemático y teleológico; lo importante es que la familia o cualquier otra persona destinataria de la condición crea que efectivamente todavía los secuestradores pueden "poner en libertad" al secuestrado.
3) por simulacíon de autoridad o función pública: Art. 165 CP. "Se impondrán las penas en su mitad superior, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública o la víctima fuera menos de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
4) Por desaparición del detenido: Art. 166 CP. El reo de detención ilegal tiene que dar razón del paradero de la persona detenida, de lo contrario será castigado con penas superiores en grado a las señaladas en los artículos 163,164,165, salvo que la haya dejado en libertad.
5) Detenciones cometidas por la autoridad o funcionario público: Art. 167 Además de lo descrito en el art. 166 se les impondrá inhabilitación absoluta para el ejercicio de sus funciones.

MANIPULACIÓN GENÉTICA

MANIPULACIÓN GENÉTICA

Cuando nos referimos a los delitos de manipulación genética comprendidos en el titulo V del CP, (artículos del 159 al 162) se hace necesario hablar de tres puntos esenciales como son: la alteración de genotipo, las técnicas de reproducción asistida y la utilización de la ingeniería genética para la producción de armas biológicas. En este sentido en el art. 159 referido a la alteración genética con fines distintos a los permitidos podemos observar dos conductas diferentes. Una dolosa que castiga siempre la conducta encaminada a la alteración genética fuera de los limites terapeuticos y otra conducta imprudente, que aun siguiendo los principios terapeuticos, no sigue el protocolo de actuación debida con lo que estariamos hablando entonces de un posible delito en grado de tentativa ya que se persigue un resultado. La tipicidad penal depende de si con ella se pretende un fin terapeutico o no.
El art 160.1 Existe conciencia de la potencia exterminadora en la creación de las armas, sin requerir ningún otro elemento adicional. Se refiere a la utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas potencialmente capaces de exterminar la especie humana. Sin embargo aqui se plantea un problema. ¿Como demostramos que se trata de un arma capaz de exterminar la raza humana? ¿la probamos y esperamos a ver el resultado?. Hay autores que dicen que el termino "exterminio de la especie humana" debe entenderse como "fabricación o producción de armas contentivas de un caracter biológico".
¿Se puede alterar el genotipo de una persona inyectando al feto una sustancia para que despues puede contagiar a la colectividad? Estos son hipotesisi que se han llegado a plantear; en este caso lo que tendriamos sería un concurso de delitos entre el 159.1 y el 160.1.
En el art 160.2 no se castiga la realización de un hecho concreto, sino aquellos supuestos distintos a la procreación humana. Si se realiza la acción con fines terapeuticos dirigidos a la reproducción humano no existiría delito alguno.
Clonación, muchos somos los que nos acordamos de la oveja Dolly cuando escuchamos esta palabra, (1996 si mal no recuerdo). La clonación atenta contra el derecho a la individualidad, identidad y a la propia autenticidad del ser humano. Lo que se castiga es utilizar la clonación para fabricar a voluntad individuaos identicos. La selección del sexo queda excluida del tipo porque no implica una alteración del genotipo.
Cuando la manipulación tenga por objeto la selección de la raza puede venir también en consideración con el delito de genocidio del art. 607.1.4 CP.
El art 161 CP se refiere a los casos de manipulación genética de una mujer realizada sin su consentimiento.
La reproducción asistida solo puede hacerse con consentimiento, cuando no sea asi, se comete un grave atentado a la libertad de la mujer. El castigo está condicionado a la denuncia de la persona agravada o de su representante legal; si es menor, incapaz o desvalida también puede denunciar el MF.

jueves, 24 de febrero de 2011