domingo, 20 de marzo de 2011
No se puede castigar a quien atente contra su propia vida, bien porque si el suicidio se consuma, no se puede castigar a un muerto, o bien, porque si no se consuma carece de sentido, desde el punto de vista preventivo general y especial, imponer una sanción a quien ha demostrado tener poco interés en la vida terrenal, sin mencionar que el castigo sería, seguramente, un problema añadido a su ya problemática existencia. No obstante, cuando en la toma de decisión del suicidio o en la ejecución del mismo intervienen terceras personas, el legislador no ha querido que la impunidad del suicidio beneficie a personas distintas del suicida y ha tipificado en el art. 143 CP una serie de conductas de participación en el suicidio que, de otra forma, probablemente hubieran quedado impunes sobre la base del principio de accesoriedad de la participación.
El suicidio debe ser un acto autónomo y dependiente totalmente de la voluntad del suicida. Se dice que el suicidio es, la consecuencia de una situación psíquica conflictiva pero también es un acto supremo de libertad. Si en el ejercicio de ese acto de libertad, una persona adulta decide suicidarse, las formas de participación y favorecimiento doloso por parte de terceros en esa decisión sólo pueden castigarse en la medida en que exista un precepto especifico que así lo disponga expresamente.
Desde el plano doctrinal y de lege ferenda se formulan propuestas de despenalización, incluso, Jakobs (1999) sostiene que debe considerarse impune la ayuda ejecutiva al suicidio, siempre que este sea un acto razonable de una persona autónoma y responsable, pero esto no siempre es así, no es lo mismo, respetar la voluntad de un anciano enfermo en estado terminal y que quiere poner fin a su sufrimiento que el deseo de morir de un joven en su primer fracaso amoroso o tras haber suspendido un examen.
Lo lógico sería que en los casos en los que la decisión del que no quiere vivir más debe ser respetada y facilitada en su ejecución (por ejemplo: en los casos de enfermedad mortal irreversible con grandes padecimientos) deben ser entendidas desde el punto de vista de diferentes autores como una causa de justificación y con una regulación legal especifica de las formas y requisitos necesarios para que ésta pueda llevarse a cabo.
TIPICIDAD.
Desde este punto de vista, son tres las conductas de participación en el suicidio que, como delitos autonomos respecto al homicidio o al asesinato, se describen en el art. 143 CP:
1) La inducción.
2) La cooperación.
3) La cooperación ejecutiva.
Naturalmente, para poder castigar la tentativa de inducción o cooperación al suicidio tiene que haber comenzado los actos ejecutivos de este hecho.
INDUCCIÓN AL SUICIDIO
La acción consiste en inducir a otra persona a que se suicide. La inducción ha de ser:
1) Directa.
2) Eficaz.
Da igual cual sea el método empleado para hacer surgir la determinación de quitarse la vida en el otro.
El suicida debe decidir quitarse la vida a causa de la inducción, no obstante, hay que tomar en cuenta que, no existe inducción si el suicida estaba ya decidido a quitarse la vida, el problema surge en como demostrarlo. Además de esto la voluntad de quitarse la vida debe ser, LIBRE y CONSCIENTE, de tal manera que si el suicida es incapaz de autodeterminarse, se convierte en un mero "instrumento" del inductor que, al tener el dominio del hecho, actúa en realidad como una verdadero autor, mediato, de homicidio o asesinato.
Otra cosa, es el caso de la provocación al suicidio mediante el engaño, cuando se crea ficticiamente una situación de la que se prevé se derive una reacción que lleve a alguien a matarse. Ejemplo: Decirle a una persona que tiene cancer y que morirá en dos meses padeciendo de fuertes dolores, sin insinuarle para nada la posibilidad del suicidio pero conociendo su psicología y presumiendo cual será su reacción.: el suicidio, que en efecto se produce (en este caso según Muñoz Conde, no debería hablarse de inducción sino de cooperación al suicidio en comisión por omisión).pues la ficción de enfermedad se crea en una situación para la vida del presunto enfermo, lo que es suficiente para afirmar la posición del garante del que crea la ficción, más aun si este es médico.
En el llamado "doble suicidio por amor" o en general en los "pactos suicidas" , en los que muchas veces uno de los pactantes sobrevive, cabe castigar al superviviente por la inducción al suicidio del otro, y si los dos sobreviven al intento, a los dos, ya que siempre habrá una "inducción mutua".
Solo es posible la comisión dolosa; sólo existe inducción al suicidio cuando el suicida haya sido intencionalmente inducido a darse muerte. El dolo del inductor debe referirse, por tanto, al suicidio.
1. Si el Estado no es totalitario y damos cabida a las teorías individualistas ¿No es un acto de libertad?. ¿No podemos disponer de nuestra propia vida cuando se nos antoje?. ¿Quien es el Estado para obligarnos a no renunciar a ese BJP que es la vida, PROPIA E INDEPENDIENTE?
COOPERACIÓN AL SUICIDIO
La acción consiste en realizar actos de cooperación al suicidio, pero esta cooperación debe llevarse a cabo con "actos necesarios". Teniendo en cuenta que en el art. 28.b CP se considera autores a los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se habría efectuado , habrá que entender aqui por "acto necesario" , un acto de cooperación sin el cual el suicidio no se hubiera llevado a cabo. De este modo, quedan fuera del ambito del art. 143.2, los actos de complicidad, es decir, los actos no necesarios.
En la doctrina se discute la posibilidad de cometer el delito de cooperación al suicidio por omisión. En la práctica, la punibilidad de la cooperación al suicidio por omisión depende de la prueba del dolo del cooperador. Muchas veces las conductas pasivas que favorecen el suicidio de otra persona no son más que imprudencias de quienes, por razones profesionales o familiares, tienen la obligación de controlar y vigilar a depresivos con tendencias suicidas y negligentemente dejan a su alcance productos tóxicos o armas de fuego. Pero normalmente la calificación para estos casos será la de homicidio por imprudencia si se dan los requisitos exigidos.
Solo es posible la comisión dolosa. El que coopera con actos necesarios al suicidio de otro ha de conocer la voluntad de privarse de la vida de la otra persona y querer ayudarle ha conseguir su propósito.
COOPERACIÓN EJECUTIVA AL SUICIDIO
Aqui no solo se coopera sino que se lleva esta cooperación hasta el punto de ejecutar la muerte del que no quiere vivir más.
en proceso...
Art. 139 CP: "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:"
1º.-Con alevosía.
2º.-Por precio, recompensa o promesa.
3º.-Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
En el código penal se define la alevosía (art.22,1º), cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tiende objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente, por ejemplo, al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse- Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible.
I) ANÁLISIS DEL TIPO (art. 138)
Ante las teorías de la intervención del Estado totalitario respecto a la disposición sobre la vida de sus ciudadanos, se plantean hoy en día las llamadas teorías individualistas que alaban la idea de que está el individuo antes que el Estado y no al revés.
B) Bien jurídico protegido:
El bien jurídico protegido es la vida humana independiente. El propio Tribunal Constitucional entiende que lo que se protege es al ser humano que está vivo. Cuando decimos "vivos" se nos viene a la cabeza diferentes interrogantes, asociadas algunas de ellas, tal vez, al código civil, pero, ¿qué significa esto, vivo?. Para aclarar esta cuestión es necesario hacer las observaciones siguientes:
- a) El art. 15 de la Constitución se dirige al Estado al que advierte de la prohibición de privar de la vida a una persona y, a la vez, protege al ciudadano para que nadie pueda privarle de su vida.
b) ¿Puede uno disponer libremente de su vida o no puede?. Nuestro derecho no da respuestas concluyentes y trata de decirnos que la vida es un bien indisponible. Últimamente se viene a decir que cuando el Estado castiga estas conductas es porque la persona a la que se protege no quiere o desea que voluntariamente se le quite la vida, es decir, la vida humana independiente sólo es disponible para el propio sujeto, pero no para terceros (por ejemplo, el suicidio).
c) ¿Cuándo ha nacido uno y cuándo ha muerto?. Para mejor entender esta cuestión, nuestro derecho ha impuesto un límite mínimo y otro máximo.
- 1 - Limite mínimo: ¿cuándo se tiene por nacida una persona?. El Código Civil dice que a partir de las 24 horas enteramente desprendido del seno materno.Para el derecho penal es ya desde que nace siempre que sea viable,es decir, que tenga aspecto humano. Entonces ¿cuándo se nace?. El Código Penal nada dice y se inclina a que habrá vida humana independiente cuando se haya producido un ataque independientemente de la de la madre.
2 - Límite máximo: ¿cuándo se deja de ser humano de una forma independiente?, es decir, ¿cuándo se muere?. Este problema si está regulado por el R.D.de 1999 sobre trasplantes en base a dos parámetros:
Primero: cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias una vez transcurridos cinco minutos consecutivos y realizadas las oportunas maniobras de reanimación.
Segundo: cese de las funciones encefálicas del cerebro (encefalograma plano).
La CONDUCTA TÍPICA es "matar a otro", pero, ¿quién puede cometer este delito y contra quién?
El SUJETO ACTIVO puede ser cualquiera.
El SUJETO PASIVO es ¿contra quién?, es decir, es "el otro" a quien se mata y puede ser cualquiera, aunque hay especificidades como el rey, el príncipe heredero, jefes de estado extranjeros, etc., donde la pena a imponer se agravará. Existen también especificidades por el objeto y medios utilizados como, por ejemplo, delitos de asesinato, de terrorismo, de genocidio, etc.
Nota: tanto para los delitos de homicidio como de asesinato, ya sean por imprudencia o dolosamente, habrá tantos delitos como personas se hayan matado (piénsese,por ejemplo, en un atentado con bomba en el cual mueren muchas personas). La conducta típica que se castiga aquí es matar a otro. Lo que se castiga es el resultado y, por ello, el legislador dice que no se puede matar, es decir, se esta prohibiendo matar y sirve cualquier medio racional empleado ya sea físico como psíquico.
COMISIÓN POR OMISIÓN: ¿Se puede matar sin hacer nada?. Si (por omisión ), por ejemplo, pensemos en la enfermera que no pone la medicación y a consecuencia de ello muere su paciente. Nuestro derecho regula en el art. 11 la figura de la comisión por omisión que está sujeta a los siguientes presupuestos:
- 1 - Es un delito de resultado porque existe un deber jurídico de actuar, que se omite.
2 - Hay un resultado de muerte que se hubiera evitado si se hubiese actuado. (Nota: es lo que se conoce como "posición de garante" que tiene como cometido garantizar la vida de una persona, ya sea de -forma legal- por ej: -policías o bomberos- o de forma -contractual- por ej: una enfermera que se contrata para cuidar de una persona -y, también, en los casos de ingerencia).
II) LA JUSTIFICACIÓN
- a) El consentimiento es la disponibilidad del bien jurídico protegido por parte del sujeto pasivo. En nuestro derecho el consentimiento no libra de responsabilidad cuando hay homicidio. En las lesiones rebaja la pena pero las castiga igualmente.
b) El cumplimiento de un deber: en estos supuestos se mata a otro pero en cumplimiento de un deber, por ejemplo, el verdugo, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado,etc. En nuestra legislación se dice que tienen la obligación de defender la seguridad de los ciudadanos, especialmente, la vida e integridad ,siempre que no haya otra forma de evitarlo
III) LA CULPABILIDAD
A) EL DOLO
Podemos hablar de homicidio doloso cuando concurre en el resultado de muerte los elementos de la "intencionalidad" y del "conocimiento", es decir, "saber y querer" (el art. 138 del C. Penal dice que "el que matare a otro, será castigado como reo de homicidio a ...)
¿Qué ocurre con el que mata estando borracho o con el que se defiende queriendo matar?, por ejemplo. Aquí el dolo es compatible con todas estas situaciones.
La conducta dolosa estudiada anteriormente podemos definirla como "dolo directo", pero, ¿qué es el dolo eventual?. Se produce esta conducta cuando no se quiere matar pero se mata. El sujeto produce la muerte de otro pero no quiere matarlo aunque sabe que puede hacerlo y, en vez de evitarlo. acepta el resultado de muerte.(por ejemplo, un comando terrorista coloca una bomba avisando de su ubicación y esta explota antes de que puedan localizarla ocasionando varias muertes. La cuestión en estos casos es que podría darse la hipótesis de que no se produzcan victimas porque se hubiese localizado a tiempo la bomba o no hubiese estallado por algún fallo mecánico pero, en todo caso, existe un riesgo previsible.
- 1 - Relaciones entre el dolo y el error: en primer lugar hay que referirse a aquellos supuestos en que se produce "error en la persona" e imaginemos que yo quiero matar a mi deudor y, por confusión, mato a mi vecino. La doctrina y la jurisprudencia entienden que, en estos casos, el error da igual y que el homicidio es doloso. En segundo lugar hablamos de lo que se conoce como "error en el golpe", por ejemplo, realicé un disparo contra mi vecino y fallo matando a otra persona que pasaba por allí. Aquí se cometen dos delitos: un homicidio doloso en grado de tentativa porque no llegó a matar a mi vecino al errar el disparo y un delito de homicidio imprudente por producir la muerte a la persona que pasaba accidentalmente por allí. La doctrina y la jurisprudencia dicen que la conducta realizada debe ser dolosa.
2 - Dolo general: la doctrina dice al respecto que es irrelevante la conducta empleada si se da el resultado de muerte y, en todos estos supuestos, la conducta se reputa dolosa.(por ejemplo, estrangulo a una persona y, creyéndolo muerto, lo despeñó por un barranco muriendo posteriormente).
El termino preterintencional se refiere a aquellos supuestos en que la conducta realizada va "más allá de la intención", por ejemplo, es cuando uno quiere causar una lesión, se le va la mano y lo mata sin intencionrle doy a uno un puñetazo, cae de espaldas y muere a consecuencia de un fuerte golpe en la cabeza. La solución sería un delito doloso de lesiones en grado de tentativa (que es lo que quería hacer y no lo he conseguido) y un delito de homicidio imprudente (porque he omitido el deber de cuidado).
C) HOMICIDIO IMPRUDENTE
Podemos definirlo como la producción no querida de una muerte, realizado mediante un comportamiento activo u omisivo descuidado y sin la diligencia debida.
Es necesario que se den dos requisitos:
1) Falta de diligencia debida.
2) Debe existir el factor de previsibilidad.
El derecho no nos dice que se entiende por "diligencia debida" y nos remite a las normas sociales que son las que nos indicarán que debemos ser cuidadosos y diligentes. En el homicidio imprudente el resultado ha de ser previsible y se ha de ocasionar necesariamente la muerte, por lo que no cabe la tentativa ni bastará con causar otro tipo de lesiones en la persona. Existe una clasificación de la imprudencia con resultado de muerte como imprudencia grave, leve e imprudencia profesional.
- 1 - Imprudencia grave: se produce cuando el deber de cuidado que se omite es muy importante, pero, ¿cuándo es grave?, hay que partir del cuidado que tendría una persona poco cuidadosa y la imprudencia sería grave cuando ni siquiera se realiza aquello que una persona poco cuidadodosa hubiera hecho.
2 - Imprudencia leve Se realiza cuando se omite aquella diligencia que haría cualquier persona cuidadosa.
3 - Imprudencia profesionales aquella que realizan personas a quienes se exige un cierto riesgo hacia los demás y por ello se les reclama un especial deber de cuidado, por ejemplo, un cirujano, un conductor de autobús, etc.
IV) PENAS
El homicidio imprudente leve será castigado como una falta contra las personas a una pena de multa de 1 a 2 meses(art.621-2).
Notar Las muertes por imprudencia por accidentes de tráfico y por armas de fuego, llevarán aparejadas, además, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y la de tenencia y porte de armas de fuego de 1 a 6 años.
La imprudencia profesional con resultado de muerte llevara aparejada, además de la pena que corresponda, la inhabilitación especial para el ejercicio de oficio, cargo o profesión por un período de 3 a 6 años.
PROBLEMÁTICA RESPECTO A LOS ACCIDENTES DE TRÁFICO CON RESULTADO DE MUERTE POR IMPRUDENCIA
Hoy día hay una cierta tendencia a desechar el viejo uso de que toda muerte por imprudencia en tráfico ha de ser considerada como falta en el 99% de los casos. En estos casos no interviene el Fiscal y lo que en verdad interesa son las indemnizaciones de tipo económicas.
La postura más critica denuncia que en España no se persigue con todo rigor este tipo de delito imprudente
Para resolver, de alguna manera, esta problemática se han adoptado las siguientes teorías:
- 1ª - Principio de confianza: Se refiere al hecho de que no se puede prever un comportamiento extraordinario por parte del conductor(es).
2ª - Principio de la conducción dirigida: Uno tiene que ser dueño del vehículo, es decir, no podemos objetar que "el coche no lo he dominado" o que "no me han respondido los frenos".
3ª - Principio de la seguridad en la conducción por ejemplo, cuando pasamos cerca de una procesión, la salida de una escuela, un parque de recreo con niños jugando, etc.
PROBLEMÁTICA DE LA MUERTE POR IMPRUDENCIA COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD MÉDICA
En estos casos sólo se castigará al medico en los casos de omisión y por impericia profesional, no siendo jurídicamente relevantes los errores en la apreciación del diagnóstico.
V) FORMAS DE PARTICIPACIÓN
Estas formas de participación se castigarán, en todo caso, si así vienen reguladas en el propio Código Penal.
- a) La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
b) La provocación se dará cuando se provoca a otro para que mate a una persona pero si concurren otros elementos como la radiodifusión , la televisión, prensa, u otros medios que inciten a la perpetración del delito.
c) La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otro u otros a la ejecución del mismo.
B) LA TENTATIVA
Esta forma de participación se produce cuando se intenta, sin conseguirlo, cometer el delito. Para una mejor comprensión de esta figura delictiva es importante tener en cuenta los siguientes elementos:
- a) Actos preparatorios impunes. ¿Cómo se distinguen los actos preparatorios que no son impues de la tentativa?. En la tentativa los actos preparatorios, en principio, no se castigan ya que si bien puede deducirse que existe una intención, esta no ha empezado a realizarse como si ocurre con la tentativa y, de aquí la dificultad de entender a la hora de distinguirlos.
b) La dilatación temporal:,es decir, el tiempo que pasa. Si la muerte es consecuencia del ataque hay homicidio consumado y da igual el paso del tiempo.
c) Diferencia con las lesiones consumadas: el problema viene a la hora de distinguir entre las lesiones dolosas consumadas y la tentativa homicida ¿Cuál es la solución?: Habrá que acudir a la intencionalidad en la realización de la conducta, esto es, si hay intención de lesionar será un delito doloso de lesiones, y si existe intención de matar será una tentativa de homicidio.
Para ello, se tendrán en cuenta una serie de datos como los hechos anteriores, medios empleados, lugar de dirección del ataque, número de ataques, etc. los cuales pueden ser apreciados para dilucidar si ha habido o no intención de matar. Por otra parte, los actos posteriores "el después" también denotan la intencionalidad del agresor.
VI) OTRAS CUESTIONES
B) Pena: La regla general es que el homicidio se castiga con una pena de 10 a 15 años e inhabilitación absoluta por el tiempo de 5 a 20 años.
Especial importancia tiene a estos efectos la circunstancia mixta de parentesco, que presenta la particularidad de que en algunos delitos puede ser causa de atenuación de la pena (por ejemplo en los delitos contra el patrimonio) y en otros agrava la pena como ocurre con los delitos contra las personas).
C) La responsabilidad civil: Cuando se comete un delito no sólo se castiga con una determinada pena. sino que también suele acarrear una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el mismo. Pero ¿quiénes son los perjudicados por la muerte de una persona? En principio los que tengan alguna relación con el fallecido y no sólo a nivel familiar, sino de amistad, afectivo, etc., es decir, el perjudicado no tiene porque ser el heredero. A este respecto citaremos la "Ley 95/1995 de Ayuda y Asistencia a Victimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual", que va dirigida a los cónyuges no separados, hijos, parejas de hecho con al menos dos años de convivencia, etc. como receptores de las indemnizaciones a que hubiere lugar, con la particularidad de que el Estado garantizará las compensaciones económicas para los casos en que el propio condenado no pudiera cubrirlas. Es de importancia, también, la "Ley 30 795 de Seguro de Responsabilidad Civil por Accidentes de Tráfico", que se suele aplicar para otros tipos de accidentes por los propios Tribunales.
domingo, 13 de marzo de 2011
Este delito lo encontramos tipificado en el art. 163 CP, en el encontramos una delimitación del sujeto activo puesto que hace referencia a "el particular" lo que nos está diciendo, quien puede ser el autor de este delito y en condición de qué. Sin embargo lo que tenemos que tener en cuenta en primera instancia es lo que quiere castigar este artículo y no el sujeto; lo que se quiere castigar aqui es "encerrar o detener a otro privandole de su libertad", es decir, el bien jurídico protegido, es la libertad ambulatoria, la libertad de la persona de desplazarse a su antojo.
Cuando nos referimos a los delitos de manipulación genética comprendidos en el titulo V del CP, (artículos del 159 al 162) se hace necesario hablar de tres puntos esenciales como son: la alteración de genotipo, las técnicas de reproducción asistida y la utilización de la ingeniería genética para la producción de armas biológicas. En este sentido en el art. 159 referido a la alteración genética con fines distintos a los permitidos podemos observar dos conductas diferentes. Una dolosa que castiga siempre la conducta encaminada a la alteración genética fuera de los limites terapeuticos y otra conducta imprudente, que aun siguiendo los principios terapeuticos, no sigue el protocolo de actuación debida con lo que estariamos hablando entonces de un posible delito en grado de tentativa ya que se persigue un resultado. La tipicidad penal depende de si con ella se pretende un fin terapeutico o no.