domingo, 13 de marzo de 2011

DETENCIONES ILEGALES

Este delito lo encontramos tipificado en el art. 163 CP, en el encontramos una delimitación del sujeto activo puesto que hace referencia a "el particular" lo que nos está diciendo, quien puede ser el autor de este delito y en condición de qué. Sin embargo lo que tenemos que tener en cuenta en primera instancia es lo que quiere castigar este artículo y no el sujeto; lo que se quiere castigar aqui es "encerrar o detener a otro privandole de su libertad", es decir, el bien jurídico protegido, es la libertad ambulatoria, la libertad de la persona de desplazarse a su antojo.
En los casos de menores o incapaces, la detención ilegal consiste en el quebrantamiento de la relación de custodia con la persona encargada legalmente de su guarda.
Si el sujeto pasivo es una persona paralítica, en este caso existirá la detención ilegal cuando se les prive de los medios auxiliares para trasladarse.
También podríamos hablar de detención ilegal cuando se narcotiza a la persona, por ejemplo, si se le coloca a una persona un somnifero en la bebida, le estariamos incapacitando al restringir su capacidad de movimientos, esto, claro está, en caso de que el somnifero surja efecto, no olvidemos que podría haber una desviación del curso causal que impidiera que se produjera el resultado esperado.
¿ Y si se produjera el apoderamiento de una persona que carece de voluntad propia? Imaginemos a una persona que está en coma en un hospital y alguien le sustrae de alli y le deja en otro lugar. ¿Podría existir aqui una detención ilegal? ¿y si fuera un niño de tres meses?. El tema es dudoso y la respuesta no es del todo clara.
En definitiva, en el tipo objetivo, la acción consiste en privar al sujeto pasivo de la posibilidad de determinar por si mismo su espacio fisico. Las dos posibilidades del art. 163 son: 1) Encierro. En mueble, inmueble, vehículo, habitación, etc. 2) Detención. Como aprehensión de una persona a la que se le priva de alejarse de un lugar o espacio abierto, atandola, golpeandola, etc.
El tipo subjetivo, contentivo claro está del elemento del dolo, que requiere la voluntad de impedir a alguien el empleo de su libertad ambulatoria.
En cuanto a la antijuricidad, las detenciones y privaciones de libertad llevadas a cabo por personal de seguridad privada, carecen de cobertura legal, excepto lo admitido en el art 490 de la LECrm.
puede darse el caso también de que el sujeto activo crea equivocadamente, que su conducta está justificada (hablamos aqui ya de la culpabilidad) por actuar en el ejercicio de un derecho o con consentimiento del sujeto pasivo.
El delito se consuma cuando se ha producido el resultado de privación de libertad.
En cuanto a los grados de participación en el delito hay que tomar en cuenta diferentes aspecto y circunstancias propias del hecho. Por ejemplo: si alguien proporciona un lugar destinado a la ejecución del delito, sería un cooperador necesario; pero si se encontrara previamente relacionado con los ejecutores, entonces en ese caso seria coautor del delito. Podría también darse la circunstacia de autoría mediata.
La atenuación del tipo básico tiene lugar cuando el culpable diera libertad al detenido dentro de los tres primeros días de su detención sin haber logrado el objetivo que se había propuesto. También cuando el particular que aprehendiera a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad.
En el tipo agravado, son varias las razones por las que el legislador agrava las penas:
1) Por la duración de la detención: para que pueda hablarse de detención ilegal, la persona detenida debe estarlo durante cierto tiempo, pero ¿cuanto tiempo?, pués un tiempo significativo que lleve a la conclusión de que efectivamente, a esa persona, se le ha causado una lesión en ese bien jurídico protegido. Por ejemplo: Si una persona coge a otra por los brazos e impide que se desplace durante unos segundos, no podríamos estar hablando de una detención ilegal, aunque durante muy breve tiempo se le haya retenido contra su voluntad.
2) Por secuestro: Art. 164 CP "el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad que normalmente consiste en pagar un rescate, la liberación de algún preso, etc. Puede darse el caso de que el secuestrado ya no se encuentre con vida en el momento de pedir la condición. El art 164 habla de "poner en libertad" lo que puede dar la impresión de que el tipo exige que el secuestrado esté con vida. Sin embargo esa interpretación no sería del todo correcta ni siquiera en el plano gramatical, y mucho menos en el sistemático y teleológico; lo importante es que la familia o cualquier otra persona destinataria de la condición crea que efectivamente todavía los secuestradores pueden "poner en libertad" al secuestrado.
3) por simulacíon de autoridad o función pública: Art. 165 CP. "Se impondrán las penas en su mitad superior, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública o la víctima fuera menos de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
4) Por desaparición del detenido: Art. 166 CP. El reo de detención ilegal tiene que dar razón del paradero de la persona detenida, de lo contrario será castigado con penas superiores en grado a las señaladas en los artículos 163,164,165, salvo que la haya dejado en libertad.
5) Detenciones cometidas por la autoridad o funcionario público: Art. 167 Además de lo descrito en el art. 166 se les impondrá inhabilitación absoluta para el ejercicio de sus funciones.

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